Sunday, November 14, 2010

Defendiendo la MEMORIA








Procedimiento Nº 8/2010-ART. 61 LOPJ


Ponente: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López

Dimanante de Tribunal Supremo, Sala 2ª.

Recurso de queja Nº 5/20150/2009, contra

Resolución de la Sala Penal de la Audiencia Nacional

Expte. Nº 34/2009 sobre competencia





AL TRIBUNAL SUPREMO

(SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61 DE LA LOPJ)





Da. María José MILLAN VALERO, Procuradora de los Tribunales

y de la Asociación para la Recuperación de Memoria

Histórica de Arucas, así como de la Associació Cultural

Memòria i Justicia d'Elx i Comarca, según consta acreditado

en el recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal

Supremo Nº 5/20150/2009, contra resolución de la Sala Penal

de la Audiencia Nacional (Pleno), en el Expte. 34/2009

sobre competencia, comparezco ante el Consejo y, en tal

representación, respetuosamente, DIGO:





Con el debido respeto, y ante la obligación que imponen los

Tribunales de rango superior al del Tribunal Supremo de

agotar todos los recursos establecidos en la Ley, por el

cauce del artículo 241.1 de la LOPJ, previo al recurso de

amparo, mi representada debe pedir que se declare la

nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al

momento inmediatamente anterior de la dictación del Auto de

7 de mayo de 2010, confirmado en el Auto de 13 de octubre

de 2010, por vulneración del art. 24 de la Constitución

española en relación con los arts 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14

y 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.





Baso mi pretensión en los antecedentes y fundamentos que

paso a exponer.





ANTECEDENTES





1. El Auto de 7 de mayo de 2010 inadmitió a trámite la

querella interpuesta contra el Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA

RUIZ, Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo, por un presunto delito de prevaricación.

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2. En escrito del siguiente 22 de mayo de 2010 se

interpuso, al amparo del art. 222 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, recurso de súplica en base a los

antecedentes y fundamentos que en el mismo se exponen.

**







3. El Auto de 13 de octubre de 2010, notificado el 5 de

noviembre de 2010, acuerda inadmitir el recurso de súplica

de 22 de mayo de 2010.

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4. Los efectos prácticos del Auto de 7 de mayo de 2010

mantienen la no aplicación de normas de derecho imperativo

y de ius cogens a actos genocidas, pero el delito no por

ello deja de permanecer. De ahí que aquellos guarden

relación con la Resolución Nº 39 (1) que el 12 de diciembre

de 1946 aprobara la Asamblea General de la ONU, sobre las

relaciones de sus Miembros con el régimen de facto que

ocupó la sede del Tribunal Supremo de España el 1 de abril

de 1939:

“The General Assembly recalls that, in May and June

1946, the Security Council conducted an investigation

of the possible further action to be taken by the

United Nations. The Sub-Committee of the Security

Council charged with the investigation found

unanimously:





"(a) In origin, nature, structure and general conduct,

the Franco regime is a fascist regime patterned on,

and established largely as a result of aid received

from, Hitler's Nazi Germany and Mussolini's Fascist

Italy. (…)





(b) During the long struggle of the United Nations

against Hitler and Mussolini, Franco, despite

continued Allied protests, gave very substantial aid

to the enemy Powers (…).

"(c) Incontrovertible documentary evidence establishes

that Franco was a guilty party with Hitler and

Mussolini in the conspiracy to wage war against those

countries which eventually in the course of the world

war became banded together as the United Nations. It

was part of the conspiracy that Franco's full

belligerency should be postponed until a time to be

mutually agreed upon."





The General Assembly, Convinced that the Franco

Fascist Government of Spain, which was imposed by

force upon the Spanish people with the aid of the Axis

Powers and which gave material assistance to the Axis

Powers in the war (…)”.1





1 Resolución Nº 39(1) de la Asamblea General de la ONU, accesible en







Es un hecho establecido que el III Reich Alemán e Italia

reconocieron diplomáticamente y ayudaron militar y

económicamente al bando sublevado en armas entre julio de

1936 y el 1 de abril de 1939 autodenominado “Movimiento

Nacional”.





El de España entre julio de 1936 y el 1 de abril de 1939

fue un conflicto armado internacionalizado, con cuerpos de

los Ejércitos profesionales de Alemania e Italia de

tierra, mar y aire combatiendo en territorio español contra

el Ejército profesional de España o masacrando a población

civil desarmada como en Guernica, Barcelona y Málaga.





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5. Son hechos documentados en las Diligencias Previas-

Procedimiento abreviado 399/2006 del Juzgado Central de

Instrucción Nº 5 de España, del que toma causa el

procedimiento en que tienen lugar los actos objeto de la

querella, donde nuestros representados son partes como

acusación particular:

-1. La Nota que el General Emilio Mola entrega al

Delegado de D. Alfonso Carlos de Borbón en el

Monasterio de Irache el 15 de junio de 1936:



“Tan pronto tenga éxito el movimiento nacional, se

constituirá un Directorio, que lo integrarán un

Presidente y cuatro vocales militares (…) El

Directorio ejercerá el poder con toda amplitud, tendrá

la iniciativa de los decretos leyes que se dicten (…)

Los primeros decretos leyes que se dicten serán los

siguientes: A) Suspensión de la Constitución de 1931.

B) Cese del Presidente de la República y miembros del

Gobierno. C) Atribuirse todos los poderes del Estado,

salvo el judicial, que actuará con arreglo a las leyes

y reglamentos preestablecidos que no sean derogados o

modificados por otras disposiciones. (…)”.





-2 Los Decretos que el General Mola redactó o aprobó

antes del 17 de julio de 1936 para su promulgación tras

la insurrección militar:





-Decreto Nº 1: crea la “Suprema Junta Militar de

Defensa” que “asume desde estos instantes el ejercicio

del Poder del Estado (…)”;





-Decreto nº 2: bajo el título “Juicio sumarísimo

contra los que se opongan al movimiento”, cuyo “primer





http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/032/90/IMG/NR003290.pdf?OpenElement







acuerdo dispone: 1º Serán pasados por las armas, en

trámite de juicio sumarísimo, (…) cuantos se opongan al

triunfo del expresado Movimiento (…). 2º Los militares

que se opongan al Movimiento (…) serán pasados por las

armas (…). 3º Se establece la obligatoriedad de los

cargos, y quienes nombrados no los acepten caerán en la

sanción de los artículos anteriores”





-Decreto nº 3: “(…) dispone: 1º Quedan depuestos de

sus cargos el P.[residente] de la República, el

Presidente del Gobierno y todos los Sres. Ministros,

con los Subsec., Direc. Generales y Gobernadores

Civiles. Todos ellos serán detenidos y presos por los

agentes de la Autoridad como autores de los delitos de

les.[a] P.[atria] y usurp.[ación] del Poder y alta

traición a España. “





-Decreto nº 4: “… Dispone: 1º Queda abrogada e

íntegramente anulada, por ende, la Constitución vigente

de España y toda la legislación dictada desde el 14 de

abril de 1931. (…) 4º. Quedan disueltas las actuales

Cortes y los Parlamentos de las Regiones autónomas”;





-Decreto nº 12: “… dispone: (…) 2º Se restablece la

pena de muerte (…)”;





-“Ordenes de urgencia a cargo de la Junta de





Gobierno”: PRIMERA.-Declaración del Estado de Guerra

y cumplimiento inexorable de las sanciones emanadas de

los preceptos del Mando (…). SEXTA.-Armamento

provisional (…) de todas las organizaciones militantes

civiles que inspiren una absoluta confianza (Requetés,

Guerrillas y otras que puedan existir y que merezcan

aquel concepto). (…) OCTAVA.-En el primer momento y

antes de que empiecen a hacerse efectivas las sanciones

a que dé lugar el Bando del Estado de Guerra, deben

consentirse ciertos tumultos a cargo de civiles armados

para que se eliminen determinadas personalidades, se

destruyan centros y organismos (…). ”





-3. La “Instrucción reservada” del General Mola

fechada en abril de 19362 es un ejemplo de que la

insurrección armada contra el Estado republicano y el

Gobierno legítimo tenía como fin “mediante la acción

violenta…la conquista del Poder (…) Se tendrá en cuenta

que la acción ha de ser en extremo violenta (…) Desde

luego serán encarcelado todos los directivos de los

Partidos Políticos, Sociedades o Sindicatos no afectos





2 Edición publicada en la ciudad de Avila en 1937, a la sazón bajo

control de las tropas insurrectas.







al Movimiento aplicándose castigos ejemplares a dichos

individuos (…) se instaurará una dictadura Militar (…)”

(Instrucción reservada nº 1, de abril de 1936, pág.

138-139, 145),





entre otros testimonios en igual sentido.





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6. A medida que desde el 17 de julio de 1936 las tropas

insurrectas fueron controlando el territorio, el Movimiento

Nacional cometió actos de carácter genocida al tiempo que

cerraba los tribunales de justicia a su investigación.

Este cierre ha continuado hasta hoy, fusilando o expulsando

a los jueces que se negaran a jurar lealtad incondicional

al “Caudillo” (Führer en alemán, Duce en italiano) y a la

“Cruzada”-“Movimiento Nacional” contra la forma republicana

de gobierno. Así, en cuanto a los miembros del sólo

Tribunal Supremo de España, ya en tiempos de paz -después

del 1 de abril de 1939-tres jueces fueron condenados a

muerte y fusilados; seis condenados a prisión y expulsados

de la Magistratura; doce expulsados; otros catorce forzados

al exilio. El Tribunal de Garantías Constitucionales fue

disuelto y a su Presidente se le impuso una multa de cien

millones de pts., equivalente a cerca de 90 millones de

euros actuales.





La persecución contra la más alta magistratura no

comprometida con el “derecho en inacción” ha tenido lugar

como parte de una política sistemática y generalizada

contra el grupo nacional republicano, de actos de genocidio

y lesa Humanidad consistentes en más de trescientas mil

ejecuciones; más de ciento quince mil desapariciones

forzadas identificadas hasta el momento; la privación de la

libertad, confiscación de bienes y otras medidas dirigidas

a destruir los tres millones cuatrocientas mil miembros del

mismo grupo nacional identificados en los archivos

nacionales; el secuestro de más de treinta mil niños de

familias del grupo nacional republicano y su traslado por

la fuerza al grupo nacional no republicano, cuya identidad

continúa cambiada hasta hoy; el desplazamiento de más de

medio millón de otros miembros del grupo nacional

republicano, forzados al exilio sin pasaporte y privados de

su nacionalidad durante varios lustros, decenas de miles de

lo cuales fueron internados como apátridas en campos de

concentración franceses y de exterminio nazis.





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7. Desde el 1 de abril de 1939 y hasta el 5 de julio de

1977 todos los Jueces y Fiscales han jurado fidelidad al

Caudillo en “comunión con los ideales que dieron vida a la

Cruzada”. Los juramentados son una alta proporción de la

alta magistratura actual, en concreto los dos tercios del

Pleno del Tribunal Supremo (la llamada Sala Especial del

artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que ha

dictado los Autos de 7 de mayo y 13 de octubre de 2010.

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8. Hasta hoy la impunidad es absoluta en cuanto a los

referidos actos de naturaleza genocida y de lesa humanidad.

Podrían aplicarse en España los términos, mutatis mutandi,

que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

consideró en el caso Streletz y otros c. Alemania:

“Es fácil imaginar un asunto análogo en el que (…) altos

magistrados (…) hubieran participado ellos mismos en la





creación de la «práctica» judicial (jurisprudencia) de





impunidad. ¿Diríamos entonces que este «elemento de

interpretación judicial» (apartado 82 de la sentencia) es

válido como «ley que define el delito»? (subrayado

nuestro).





En España esta hipótesis se hace realidad.

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9. El 17 de marzo de 2006 la Comisión Permanente de la

Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó la

Recomendación 1736(20006)3, que insta al Consejo de

Ministros del Consejo de Europa a adoptar una declaración

oficial de condena internacional de las "graves y múltiples

violaciones de Derechos Humanos cometidas en España por el

régimen franquista, entre 1939 y 1975". El 3 de mayo de

2006 el Comité de Ministros del Consejo de Europa acogió

esta recomendación en su reunión 963 y condenó “les

violations graves et répétées des droits de l'homme

commises par le régime franquiste et convient de

l'importance de garder la mémoire des crimes commis par

tous les régimes totalitaires, quels qu'ils soient, pour

éviter de répéter les erreurs du passé”4 .

El siguiente 14 de diciembre del mismo año 2006 los

recurrentes denunciaron ante la Audiencia Nacional de

España actos de naturaleza genocida y lesa humanidad

impunes, en particular la desaparición de más de ciento

quince mil miembros del grupo nacional republicano y





3 http://assembly.coe.int/Documents/AdoptedText/ta06/FREC1736.htm

4 CM/AS(2006)Rec1736finalF / 5 mai 2006, accessible en

https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?id=996171&Site=CM&BackColorInternet=C3

C3C3&BackColorIntranet=EDB021&BackColorLogged=F5D383







pidieron la exhumación de las fosas comunes de las que

tenían conocimiento.





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10. En Auto de fecha 16 de Octubre 2008 el Juzgado Central

de Instrucción nº 5 ha acordado investigar los presuntos

delitos de detenciones ilegales con el resultado de

desapariciones masivas, de las que no se ha dado paradero,

en conexión con delitos contra altos organismos de la

Nación y la forma de Gobierno como medio de cometer actos

de genocidio y lesa Humanidad.

Desde el 17 de julio de 1936 éste es el primer Juzgado que

abre sus puertas a una denuncia de los referidos delitos.

De inmediato, altos magistrados que han participado ellos

mismos en la creación de la práctica judicial de impunidad

han puesto en ejecución acciones coordinadas dirigidas a

impedir la investigación de los hechos denunciados y

perpetuar la denegación de justicia. Esta operación ha

sido coordinada por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala de

lo Penal del Tribunal Supremo D. Juan SAAVEDRA RUIZ,

mediante resoluciones de las que forman parte las que dan

origen a la querella objeto de los recurridos Autos.





**





11. Los medios principales instrumentados a este fin por el

EXCMO. SR. D. JUAN SAAVEDRA RUIZ han consistido,

11.1 prohibir al Juzgado Central de Instrucción Nº 5

continuar la investigación en las Diligencias Previas

399/2006, y acto seguido en declarar que los hechos

investigados estarían prescritos y/o amnistiados. El cauce

procesal ingeniado ha sido la Causa Especial Nº 20048/2009

-incoada a petición de terceros, que no son parte en las

Diligencias Previas 399/2006, entre ellos “Manos limpiasen

la que la Sala, presidida por el Excmo. Sr. D. Juan

SAAVEDRA RUIZ, da por sentado –sin fundamento-que estarían

prescritos y amnistiados los actos de genocidio y lesa

humanidad investigados en dichas Diligencias Previas, pero

sin permitir a quienes son parte en estas, los aquí

recurrentes, ser oídos y ejercitar el derecho de defensa.

Describiremos a continuación, en forma concisa, los

mecanismos utilizados;

11.2. prohibir al Juzgado Central de Instrucción No 5 de

investigar los actos de genocidio y lesa humanidad acordada

en el Auto de 2 de diciembre de 2008 de la Sala Penal de

la Audiencia Nacional, con tres votos en contra. Esta

resolución



-perpetúa la tortura psicológica que sufren los

familiares a los que se niega el derecho a una

investigación sobre la desaparición;



-impide tomar declaración a testigos de los hechos e

investigar a los presuntos autores aún vivos.





Dada la avanzada edad de todos éstos, las dilaciones

procesales que en cuyo origen se hallan los actos

denunciados cometidos por el Excmo. Sr. D. Juan SAAVEDRA

RUIZ, conllevan el daño irreparable de que morirán las

víctimas directas antes de saber la suerte de los

desaparecidos, los testigos antes de comparecer en un

proceso judicial, y también los autores que siguen vivos.





**





12. Denegación de justicia por parte del Excmo. Sr.

Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo, D. Juan

SAAVEDRA RUIZ, a fin de impedir la investigación judicial

de los actos de genocidio y lesa humanidad denunciados por

los recurrentes antes de que fallezcan los últimos autores,

victimas y testigos vivos.





El operativo procesal coordinado por el Excmo. Sr. SAAVEDRA

RUIZ reposa en tres medios:





1. admitir a trámite las querellas interpuestas en 2009 por

personas identificadas con la impunidad, contra el Juez que

ha investigado las denuncias de nuestros representados.

La Sala Penal bajo la presidencia del EXCMO. SR. D. JUAN

SAAVEDRA RUIZ admite sucesivamente estas querellas a partir

del Auto de 26 de mayo de 2009 (Causa Especial Nº

20048/2009) donde haciendo supuesto de la cuestión afirma

que estarían prescritos y amnistiados tales actos de

genocidio y lesa humanidad, por lo que el hecho de haber

admitido a trámite las denuncias de nuestros representados





-“vulnera el principio de legalidad, de la

irretroactividad de la ley penal” [pág. 10] (…) la Ley de

Amnistía 46/1977 (…) [y] además, autoriza la práctica de

exhumaciones (…)” (FJ 4º). La mayoría de los cinco Jueces

que firman esta resolución juró en su día ante Dios lealtad

al Caudillo Franco y a los Principios Fundamentales del

Movimiento Nacional. La Sala Penal nombró instructor de las

querellas al Juez Excmo. Sr. D. Luciano Varela –que







también prestó juramento al Caudillo Franco y a los

Principios Fundamentales del Movimiento Nacional.





2º medio: denegar a los aquí recurrentes -que son partes en

las Diligencias Previas 399/2006-personarse en la Causa

Especial Nº 20048/2009, de modo que no puedan impugnar la

presupuesta prescripción o amnistía;





3er medio: preparar de este modo una resolución

predeterminada que, cualquiera que sea su parte

dispositiva, sentará por primera vez en una Sentencia del

Tribunal Supremo que los actos de genocidio y lesa

humanidad cometidos entre el 17 de julio de 1936 y las

elecciones pluralistas de 15 de junio de 1977 estarían

prescritos y/o amnistiados.





La prueba de estos hechos figuran en el citado Auto de 26

de mayo de 20095 y en el Auto de la misma Sala II del

Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 que en su día

pronunciará la sentencia sobre el fondo, donde anticipa que

comparte





“las valoraciones del Instructor [Juez Sr. Varela] de

las resoluciones analizadas [del Juez Central de

Instrucción Nº 5, sobre la ley de amnistía y los

delitos de genocidio y lesa humanidad] como

intencionadamente contrarias a las leyes e

incompatibles con cualquier interpretación razonable

de ellas” (…) el sentido de la decisión del Instructor

[Sr. Varela] que cierra la fase previa vendrá

determinada por el juicio de relevancia penal del

hecho objeto de la querella admitida que se adoptó,

precisamente, al admitirla a trámite [en el Auto de 26

de mayo de 2009].” [FJ 2º].





Dada esta seguridad por el EXCMO. SR. SAAVEDRA RUIZ el 23

de marzo de 2010, acto seguido el Juez Instructor Excmo Sr.

Varela





-en el Auto de 7 de abril de 2010 acusa al Juez

Central de Instrucción Nº 5 de prevaricar por el mero

hecho de incoar Diligencias Previas acerca de los

actos de genocidio y lesa humanidad denunciados por

nuestros representados: “suponía desconocer

principios esenciales del Estado de Derecho, como los





5 Anexo nº 19 a nuestro escrito de recusación de 18-06-2009, y anexo nº

1 a nuestro escrito de 29 de junio de 2009, documento aquí Nº 8 a

nuestro escrito de 22 de mayo de 2002







de legalidad penal e irretroactividad de la ley penal

desfavorable, además de implicar el desconocimiento

objetivo de leyes democráticamente aprobadas, como la

Ley de amnistía 46/1977“ 6,y





-en el Auto de 11 de mayo “ordena” abrir el juicio

oral ante una Sala integrada por el EXCMO. SR.

SAAVEDRA RUIZ y los mismos Magistrados que en los

Autos que acabamos de citar ya habían adelantado que

los actos denunciados por los aquí recurrentes

estarían prescritos y amnistiados:





“DISPONGO: Que procede ordenar y ordeno la apertura de

juicio oral en la presente causa contra el Ilmo. Sr. D





Baltasar Garzón Real por los hechos objeto de

acusación en cuanto constitutivos del delito de

prevaricación definido en el artículo 446.3º del

Código Penal.

Que se designa como órgano competente para el



enjuiciamiento a la Sala Segunda del Tribunal Supremo,





que admitió a trámite las querellas origen de esta





causa” (énfasis y subrayado nuestro).7





Es decir, es el hecho de que el Juez Central de Instrucción

Nº 5 haya admitido a trámite las denuncias de nuestros

representados por actos de presunto genocidio y lesa

humanidad lo que, en sí mismo, afirma, “vulnera el

principio de legalidad, de la irretroactividad de la ley

penal (…)”.





Al ser desestimada a limine la petición de nuestros





representados de ser parte en la Causa Especial Nº

20048/2009, éstos carecen de medios procesales para

impugnar semejante premisa. No la impugnan las partes



admitidas como tales, como “Manos Limpias” y el Excmo.

Fiscal General del Estado (que también prestó juramento de

lealtad a los Principios del Movimiento Nacional), pues ya

han declarado que comparten la premisa. No podrá impugnarla

el Juez Central de Instrucción No 5 si fuera absuelto, y si

no lo fuera la decisión última de su recurso se dilataría

el tiempo lo bastante para que mueran los últimos

perjudicados, autores y testigos directos de los actos

denunciados por nuestros representados.





En otras palabras, la absoluta indefensión y denegación de

justicia impuesta a los recurrentes en la admisión a





6 Doc. anexo nº 2 a nuestro escrito de 22 de mayo de 2010, págs. 13-14.

7 Doc. anexo nº 5 a nuestro escrito de 22 de mayo de 2010.







trámite y tramitación de la Causa Especial Nº 20048/2009

permite a la alta magistratura anticipar que contra su

operativo no cabe un recurso eficaz. Este tercer medio lo

demostraremos acto seguido.





**





13. Mientras tanto, el Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA RUIZ

había hecho entrega a la Falange y demás partes en la Causa

Especial Nº 20048/2009 de la información aportada por los

aquí recurrentes al Juzgado Central de Instrucción Nº 5

(Diligencias Previas 399/2006), sobre crímenes

presuntamente cometidos por miembros de Falange en

particular. Los recurrentes dirigieron una protesta al

Presidente de la Sala Penal –que también prestó juramento

de lealtad al Caudillo Franco:

“ (…) las personas cuyos datos personales,

informaciones y pruebas han sido aportadas a las

Diligencias Previas n° 399/2006, durante la Dictadura

del franquismo han estado a merced de la continuada

arbitrariedad represiva de aquella, y solicitan

respetuosamente que SU EXCELENCIA les informe de las

medidas que la Sala SEGUNDA ha adoptado para preservar

el secreto de dichos datos, informaciones y pruebas

respecto de terceros -seguidores, defensores o que se

identifican con valores y actos de la "Cruzada", el

"Movimiento nacional " y el franquismo -que ejercitan

la acusación en la presente Causa Especial contra el

Ilmo. Sr. Juez Central de Instrucción n° 5”.





El Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA RUIZ no ha respondido.





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14. En la Causa Especial Nº 20048/2009 el Auto de 3 de

febrero de 2010 dictado por el Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA

RUIZ desestimó el recurso de súplica del Sr. Magistrado-

Juez del Juzgado Central Nº 5 contra la resolución del

Tribunal Supremo de admitir que “Manos Limpias” y otros

partidarios de la dictadura franquista le imputen delito

por aceptar a trámite las denuncias en que los aquí

recurrentes denunciaron:

“detención ilegal, basadas en un `plan sistemático y

preconcebido de eliminación de oponentes





políticos’…algunos denunciantes que también cabe

calificar los hechos de genocidio” (p. 20); … “los

hechos denunciados son constitutivos de un delito

contra la Constitución entonces vigente y contra los

Altos Organismos de la Nación (fundamento jurídico

tercero in fine) que califica de conexo (fundamento







jurídico duodécimo, párrafo penúltimo) con la

totalidad de los delitos permanentes de detención

ilegal sin dar razón del paradero del detenido, en el

contexto de crímenes contra la Humanidad” (p. 22 del

Auto, subrayado nuestro)





Según este Auto de inculpación de 3 de febrero de 2010





a. el título de imputación de genocidio y lesa

humanidad sería un “artilugio jurídico montado [por el

Juez Central No. 5] prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento establecido, de la

irretroactividad de la Ley Penal, de la Ley de



Amnistía de 15 de diciembre de 1977” (pág. 6,





subrayado nuestro);





b-en la querella interpuesta por la Falange ésta

imputa al Juez Central No. 5 “aplicar retroactivamente

normas penales, vulnerar el sistema de fuentes,

perseguir delitos prescritos, no aplicar la ley de

Amnistía…” (p. 7);





c-a su vez, el Informe que el Ministerio Fiscal

dirige el 1 de febrero de 2008 al Juez Central de

Instrucción No. 5 entiende que “la tipificación de

los delitos de lesa humanidad no es susceptible de

aplicación retroactiva” (p. 16). También el Fiscal se

opone a aplicar la doctrina del TEDH según la cual no

supone “retroactividad” la investigación de los

delitos de genocidio y lesa humanidad en que el órgano

judicial aplica la norma penal vigente en la fecha de

comisión del delito –asesinato; lesiones; violación;

robo; etc. – cuya violación generalizada y sistemática

le confiere la calidad de delito de lesa humanidad

imprescriptible, no amnistiable (STEDH 2001\229, caso

Streletz y otros)8





El Auto que el 3 de febrero de 2010 inculpa al Juez

Central No. 5 sigue diciendo:





-“La consideración del contexto como delito de lesa

humanidad no autoriza a reavivar una responsabilidad

penal ya extinguida por prescripción y por amnistía”





(p. 34, énfasis en el original); (…) “prescindir de la

prescripción de la responsabilidad penal por los

8 TEDH, Sentencia Streletz y otros c. Alemania, de 22 de marzo de 2001,

voto concurrente del Juez Zupancic

(TEDH\2001\229), páginas 47 y 49.

Ver en igual sentido el punto 81 de la misma Sentencia; caso K-HW

(2001) 36 E.C.H.R. 59 ECtHR en [83]; el voto particular del citado

Juez en el caso Zdanoka (2006) 45 E.C.H.R. 17 ECtHR; el caso Custers

)2007) 47 E.C.H.R. 28 ECtHR en [85]-[86].





delitos erigidos en objeto del proceso [lesa

humanidad, genocidio], o de la extinción por virtud de

la amnistía establecida en la ley 46/1977, de 15 de

octubre, (…) se hace al margen (…) de cualquier

interpretación razonable de las normas de nuestro

ordenamiento jurídico” (pág. 36).





-“Es manifiestamente contrario a Derecho no excluir

la relevancia penal de los hechos denunciados por la

Amnistía establecida en la ley 46/1977, de 15 de

octubre” (pág. 40, énfasis en el original);





De este modo el Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA RUIZ ha

dirigido la operación de consumar el cierre de los

tribunales españoles a nuestros representados, mediante una

interpretación contraria, en primer lugar, al propio

derecho interno, pues no diferencia los delitos de

genocidio y contra la Humanidad de otros que pudieran estar

amnistiados. Paul Touvier se había beneficiado en Francia

de la prescripción y de la amnistía de algunos delitos

cometidos entre 1940 y 1944 contra adversarios del

fascismo, pero ello no fue óbice para que el 19 de abril de

1994 fuera condenado a cadena perpetua por otro delito,

éste de lesa humanidad. En la Decisión de 13 de enero de

1997 la Comisión Europea de DDHH9 inadmitió el recurso de

Touvier considerando que:





« le requérant a été condamné à la réclusion

criminelle à perpétuité pour complicité de crime

contre l'humanité, par arrêt de la cour d'assises du

département des Yvelines en date du 20 avril 1994. La

Commission constate par ailleurs que l'infraction de

crime contre l'humanité et son imprescriptibilité

furent consacrées par le Statut du tribunal

international de Nuremberg annexé à l'accord

interallié du 8 août 1945 et qu'une loi française du

26 décembre 1964 s'y réfère expressément pour disposer

que les crimes contre l'humanité sont

imprescriptibles. (…)

La Commission doit vérifier si l'exception posée au

paragraphe 2 de l'article 7 (art. 7-2) trouve à

s'appliquer aux circonstances de l'espèce.

La Commission rappelle qu'il ressort des travaux

préparatoires de la Convention que le paragraphe 2 de

l'article 7 (art. 7-2) a pour but de préciser que cet

article n'affecte pas les lois qui, dans les

circonstances tout à fait exceptionnelles qui se sont





9 Accesible en





http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=3&portal=hbkm&action=h

tml&highlight=touvier&sessionid=54949311&skin=hudoc-fr







produites à l'issue de la deuxième guerre mondiale,

ont été passées pour réprimer les crimes de guerre et

les faits de trahison et de collaboration avec

l'ennemi et ne vise à aucune condamnation juridique ou

morale de ces lois (cf. N° 268/57, déc. 20.7.57, Ann.





Conv., vol. 1, p. 241). Elle estime que ce

raisonnement vaut également pour les crimes contre

l'humanité. »



****





FUNDAMENTOS DE DERECHO





PRIMERO.-Los actos en el origen de la querella cometidos

por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo, D. JUAN SAAVEDRA RUIZ, forman parte del

iter procesal del delito, una deliberada y consciente

operación procesal dirigida a mantener el cierre de los

Tribunales del Reino de España al conocimiento,

investigación y sanción de actos de naturaleza genocida

cometidos en nombre de los Principios Fundamentales del

Movimiento Nacional entre el 17 de junio de 1936 y el 15 de

junio de 1977. Con la consiguiente denegación de justicia

y tortura psicológica a las víctimas de los actos

genocidas, así como impunidad de quienes los cometieron.

Esta constatación ha sido relatada en los antecedentes 1 a

18 del recurso de súplica de 22 de mayo de 2010.





**





SEGUNDO.-Los actos cometidos por el querellado se hallan

tan directamente relacionados con hechos y autores

integrados en, o vinculados con el Movimiento Nacional, que

mis representados solicitaron que el escrito de querella

fuera deliberado y resuelto por un Tribunal integrado por

Magistrados que no hubieran jurado lealtad a los Principios

Fundamentales del Movimiento Nacional, formulando la

correspondiente propuesta de recusación. Los propios

recusados han inadmitido ésta a trámite.





**





TERCERO.-Los recurridos Autos han sido dictados, pues, por

un Tribunal integrado mayoritariamente por Magistrados que

han prestado juramento a los Principios Fundamentales del

Movimiento.







**





CUARTO.-Los Autos cuya nulidad se insta han vulnerado el

artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución española, en su

dimensión de ius ut procedatur y tutela judicial efectiva,

que el Tribunal Constitución protege, en particular, en la

Sentencia de 25 de febrero de 2008 (RTC 2008\34). Esta

otorga el amparo ante la inadmisión de una querella en la

que se denunciaban tratos inhumanos y degradantes que fue

archivada sin una previa investigación judicial. Nos

remitimos, en particular, a los FFDD 2º a 4º y 9º de dicha

Sentencia, que confirman la doctrina reiterada en otras

Sentencias del mismo Tribunal que luego se citarán.





**





QUINTO.-Mis representados estiman que los Autos de 13 de

octubre y 7 de mayo de 2010 incurren en manifiesta

denegación de justicia, en vulneración de garantías

fundamentales amparadas por los artículos 24, 10.2 de la

Constitución española, así como por los artículos 2, 3, 4,

5, 6, 7, 13, 14 y 17 del Convenio Europeo para la

protección de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales, así como el artículo 47 de la Carta de

derechos fundamentales de la Unión Europea.





**





SEXTO.-El cierre de los tribunales en España lo ha

establecido del modo descrito el Excmo. Sr. D. JUAN

SAAVEDRA RUIZ en oposición manifiesta al CEDH y a la

doctrina del TEDH según la cual los delitos de genocidio y

lesa humanidad no son prescriptibles –ver los casos contra

Estonia acumulados de August Kolk y Petr Kislyiy, donde el

TEDH estudia en 2004 -a la luz del CEDH, ratificado en 1991

por Estonia-actos cometidos en 1944 en relación con el

párrafo 2 del artículo 7 del CEDH,





“The Court reiterates that Article 7 § 2 of the

Convention expressly provides that this Article shall not

prejudice the trial and punishment of a person for any

act or omission which, at the time it was committed, was

criminal according to the general principles of law

recognised by civilised nations. This is true of crimes

against humanity, in respect of which the rule that they

cannot be time-barred was laid down by the Charter of the

Nuremberg International Tribunal (see Papon v. France







(no. 2) (dec.), no. 54210/00, ECHR 2001-XII, and Touvier





v. France, no. 29420/95, Commission decision of 13

January 1997, Decisions and Reports 88-B, p. 161)”

(página 9).



En la Sentencia del caso Kononov c. Letonia, de 24 de julio

de 2008, para. 146, el TEDH estudia un crimen de guerra

cometido en mayo de 1944 y tras constatar que el art. 6.C

del Estatuto del Tribunal de Nüremberg de 1945 reconoce los

crímenes contra la humanidad cometidos antes o después de

la II Guerra Mundial, que la validez universal de los

principios sobre imprescriptibilidad de estos crímenes fue

confirmada, entre otras, en la resolución 95 de la

Asamblea General de la ONU de 11 de diciembre de 1946, y

más tarde por la Comisión de Derecho Internacional,

concluye que son imprescriptibles los delitos identificados

en el artículo 1 del Convenio de NNUU de 26-11-1968 sobre

la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra

la humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en

tiempo de paz.





En la Sentencia del Ould Dah c. Francia, de 17 de marzo de

2009, el TEDH considera que la amnistía es generalmente

incompatible con el deber que tienen los Estados de





investigar y perseguir los delitos de lesa humanidad, de

evitar su impunidad (pág. 17, subrayado nuestro).





Los actos mediante los que el Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA

RUIZ avanza en su objetivo de mantener cerrados los

tribunales españoles a los delitos denunciados por nuestros

representados constituyen, pues, una abierta y consciente

insubordinación a la aplicación efectiva del CEDH y de la

doctrina del TEDH.





**





SEPTIMO.-Como hemos dicho en nuestro escrito de 22 de

mayo de 2010 (antecedente 8), la Providencia dictada por el

Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA RUIZ el 26 de marzo de 2010 ha

criminalizado la cuestión de competencia negativa nº

6/200380/29009 planteada entre los Juzgados de Instrucción

de Granada y El Escorial, de una parte, y el Juzgado de

Instrucción Central nº 5 de la Audiencia Nacional, por otra

parte.





En efecto, la LECrim. dispone que el conflicto de

competencia será resuelto, dentro del procedimiento

establecido, por el órgano judicial superior común. El art.

52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone:







“(…). El juez o Tribunal superior fijará, en todo

caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia,

oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo

común de diez días (…)” (subrayado nuestro).





Mediante esta Providencia de 26 de marzo de 2010 la

“cuestión de competencia” será resuelta en la Causa

especial No 3/220048/2009 como una “cuestión prejudicial

penal”. Se consolida, de este modo, la operación procesal

del Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA RUIZ que reduce a los aquí

recurrentes a indefensión y denegación de justicia, pues al

no resolver el conflicto de competencia negativo por el

cauce legalmente establecido





1) ya sea a favor del JCI Nº 5, lo que habría dejado

sin base la paralización de la investigación judicial; o





2) si decidiese lo contrario, sería en tal resolución

donde quedaría establecida la competencia, con la

consiguiente reapertura de la investigación judicial de los

hechos denunciados por los aquí recurrentes.





**





OCTAVO.-. Confirma el descrito operativo la respuesta del

Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA RUIZ a las peticiones de 19 de

abril y 23 de mayo de 2010 de los recurrentes solicitando

ser tenidos por parte, esta vez en calidad de perjudicados,

en la referida Causa Especial Nº 20048/2009, habida cuenta

que la Falange y los otros querellantes podrían exigirles

la responsabilidad dimanante del delito de prevaricación

objeto de la misma por haber formulado en 2006 las

denuncias que dieron origen a las Diligencias Previas No

399/2006. Por ejemplo, en lo que se refiere a la exhumación

de la fosa común del poeta Federico García Lorca, el Auto

de 18 de noviembre de 2008 del JCI nº 5 se inhibió a favor

del Juzgado de Instrucción de Granada en base al documental

probatorio aportado en las denuncias de mis representados.





En Providencias de 18 y 26 de mayo de 2010 el Excmo. Sr. D.

JUAN SAAVEDRA RUIZ de nuevo ha inadmitido a limine estas

peticiones.





En conclusión: los relatados actos del Excmo. Sr. D. JUAN

SAAVEDRA RUIZ vulneran consciente deliberadamente garantías

protegidas por el CEDH como medio de mantener la denegación

de justicia.





**







NOVENO.-En efecto, el TEDH, en la Sentencia (Gran Sala) de

17 de mayo de 2010 ha confirmado la arriba citada decisión

en el caso Kononov v. Letonia en relación con hechos

ocurridos en mayo de 1944.

Cuarenta y seis años después, en mayo de 1990, Letonia

adhirió al CEDH.

En juicio celebrado el 30 de abril de 2004 el Tribunal

condenó al autor de los hechos de 1944 aplicando los tipos

penales de la enmienda de 6 de abril de 1993 al Código

Penal lituano de 1961.

La Sentencia considera que esta condena es conforme con el

art. 7 del CEDH al ser la enmienda de 1993 conforme con

los principios establecidos en normas y precedentes de

derecho internacional consuetudinario y convencional

aplicables también a crímenes de lesa humanidad, entre

otros en los Convenidos de La Haya de 1899 y 1907; en el

Estatuto de agosto de 1945 del Tribunal de Nüremberg y su

Sentencia de 1946; en el Estatuto del Tribunal de Tokio de

1946 y su Sentencia de 1948; en los “Principios de

Nüremberg” aprobados en 1950 por la Comisión de Derecho

Internacional; en el Convenio de las NNUU de 26 de

noviembre de 1968 sobre la no aplicabilidad de la

prescripción a los crímenes de guerra y contra la

humanidad, de 26 de noviembre de 1968; en el Convenio

europeo de 1974 sobre la no aplicabilidad de la

prescripción a los crímenes de guerra y contra la

humanidad.

Es decir principios y normas de derecho internacional

consuetudinario (vigentes en España antes y después del 17

de julio de 1936):





“243. the applicant's prosecution (and later

conviction) by the Republic of Latvia, based on

international law in force at the time of the impugned

acts and applied by its courts, cannot be considered

unforeseeable.”





**





DECIMO.-DERECHO INTERNO





En las citadas Diligencias Previas 399/2006 del Juzgado

Central de Instrucción Nº 5 de España los recurrentes han

ejercitado simultáneamente la acción civil y la penal, en

conformidad con el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.





En conformidad con el art. 1.5 del Código Civil, de 1889, y

los arts. 96.1 y 10.2 de la Constitución española de 1978,

habrá que tener presente que:







1. en España estaban vigentes el 17 de Julio de 1936:

1.1.-el Convenio (II) de La Haya, de 29 de julio de 1899,

relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre, y su

anejo, el Reglamento sobre las leyes y costumbres de la

guerra terrestre (La Gaceta de Madrid, 22 de noviembre de

1900; Dicc. A. 9623). Este Convenio y su Reglamento fueron

revisados en la Segunda Conferencia de Paz de La Haya de

1907 (Convenio IV). Sus disposiciones son consideradas

parte del Derecho Internacional general;





1.2.-en el Convenio (IV) de La Haya, de 18 de octubre de

1907, relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre, y

el Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra

terrestre, vigente desde el 26 de enero de 1910, España no

es parte, pero el contenido de este Reglamento es

prácticamente idéntico al de 1899; sus disposiciones

forman parte del Derecho Internacional general y su

obligatoriedad trasciende las relaciones entre los Estados

parte; las reglas del Reglamento han sido reafirmadas en

parte y desarrolladas por los Protocolos adicionales a las

Convenciones de Ginebra de 8 de junio de 1977, adicionales

a las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949.





1.3.-El Convenio de Ginebra, de 27 de julio de 1929,

relativo al tratamiento de los prisioneros de guerra (La

Gaceta de Madrid, 11-10-1930; Dicc. A. 1365). Este Convenio

ha sido reemplazado por el Convenio de Ginebra III, de 12

de agosto de 1949.





1.4.-La Constitución española de 1931: “Artículo 7. El

Estado español acatará las normas universales del Derecho

internacional, incorporándolas a su derecho positivo.”





1.5.-El Convenio contra el trabajo forzado adoptado por la

Organización internacional del Trabajo el 28 de junio de

1930 y ratificado por España el 29 de agosto de 1932.





1.6.-El Código Penal español de 1932, que sancionaba los

delitos de homicidio, secuestro, detención ilegal,

violación, lesiones, expolio de bienes, etc.





Según su artículo 116 el delito de homicidio no prescribía

hasta 15 años después de su comisión. Es decir, en 1951

comenzarían a prescribir los crímenes cometidos desde el 17

de julio de 1936 en el supuesto caso de que el derecho







hubiera estado activo en España en cuanto a los actos de

naturaleza genocida, pero no lo estuvo.





En todo caso, la existencia de crímenes contra la humanidad

sin nexo con los de guerra había sido reconocida en la Ley

nº 10 del Consejo de Control Aliado (1945), y en 1951 la

existencia de la categoría de los crímenes contra la

humanidad en conexión con crímenes de guerra ya había sido

explícitamente declarada en 1946 -en cuanto a hechos

anteriores-por el Tribunal Militar Internacional de

Nuremberg (TMIN) -y confirmada por la Asamblea General de

las Naciones Unidas en su resolución 95 (I), relativa a la

los principios de Derecho internacional reconocidos por el

estatuto y la sentencia del Tribunal de Nuremberg, de 11 de

diciembre de 1946.





2. Están hoy vigentes en España:

2.1. El Convenio para la sanción y prevención del delito de

Genocidio, de 1948 (BOE 8-02-1969 y 18-09-1985)..

2.2. El Convenio de Viena de 22 de mayo de 1969 (BOE de 1306-

1980).

2.3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

de 19 de diciembre de 1966 (BOE 30 de abril de 1977),

ratificado sin reserva alguna y vigente desde el 27 de

julio de 1977.



El PICDP es self-executing en España, dado que la

legislación penal vigente el 17 de julio de 1936 sancionaba

la mayor parte de los delitos individualizados cuya

comisión sistemática y generalizada les confiere naturaleza

de genocidio y crímenes contra la Humanidad (asesinatos,

violaciones, lesiones corporales, expolio de bienes,

desplazamiento forzoso de población, etc.), y, por ende,

son imprescriptibles e inamnistiables.





2.4. La Ley de Amnistía 46/1977, de 15 de Octubre de 1977,

que según su artículo 1 tiene por bjeto “actos de

intencionalidad política”. Ni el Convenio contra el

genocidio (artículos 1 a 4) ni el PIDCP (art. 15.2), ambos

vigentes en la fecha de aprobarse la Ley 46/1977,

admitiendo la excepción de “intencionalidad política” en

tiempos de paz o de guerra, el sentido literal, sistemático

y contextual de esta Ley no tiene por objeto amnistiar

actos de genocidio y lesa humanidad.

2.5. El Convenio Europeo de Derechos Humanos (BOE 10-101979).



2.6. El Convenio sobre prevención de tortura y penas o

tratos inhumanos o degradantes (BOE 5-07-1989).

2.7. El Tratado de Roma de 17 de julio de 1998 y el

Estatuto del Tribunal Penal Internacional (BOE 5-10-2000).

2.8. La Convención de NNUU sobre desaparición forzada de

personas, de 20.12.2006.

Al ratificarla el 24 de septiembre de 2007, España está

obligada a no frustrar su objeto y fin (art. 18 del

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 22

de mayo de 1969 (BOE 13-6-1980).

2.9. El Código Penal de 1995:

-los arts 131.4 y 133.210 , según los cuales los

delitos y penas de lesa humanidad, genocidio y guerra

no prescriben;





-el art. 17411 , que tipifica como tortura el

sufrimiento mental "por cualquier razón basada en

algún tipo de discriminación"12;





-el artículo 542: “Incurrirá en la pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público

por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el

funcionario público que, a sabiendas, impida a una

persona el ejercicio de otros derechos cívicos

reconocidos por la Constitución (RCL 1978, 2836) y las

Leyes.”





10 Versión vigente desde el 1 de octubre de 2004 (L.O. 15/2003, art.

49, de 25-11-2003, RCL \2003\2744.

11 Versión vigente desde el 1 de octubre de 2004 (L.O. 15/2003, art.

62, de 25-11-2003, RCL \2003\2744.

12 Art. 174 C.P. : «1. Comete tortura la autoridad o funcionario

público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una

confesión o información de cualquier persona o de castigarla por

cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por

cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a

condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras

circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, (…) o

que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El

culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a

seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años

si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso,

la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años».







-el artículo 447: “El Juez o Magistrado que por

imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara

sentencia o resolución manifiestamente injusta

incurrirá en la pena de inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.”





2.10. La Constitución española de 1978:

-el art. 106: “(…) 2. Los particulares, en los

términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos”;





-el art. 125: “Los ciudadanos podrán ejercer la

acción popular (…), en la forma y con respecto a

aquellos procesos penales que la ley determine…”.





2.11. La Ley de Enjuiciamiento Criminal

-el artículo 100: “De todo delito o falta nace acción

penal para el castigo del culpable, y puede nacer

también acción civil para la restitución de la cosa,

la reparación del daño y la indemnización de

perjuicios causados por el hecho punible”;





-el art. 112: “Ejercitada sólo la acción penal, se

entenderá utilizada también la civil, a no ser que el

dañado o perjudicado la renunciase o la reservase

expresamente para ejercitarla después de terminado el

juicio criminal, si a ello hubiere lugar”;





-el art. 110: “Los perjudicados por un delito o falta

que no hubieren renunciado a su derecho podrán

mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del

trámite de calificación del delito, y ejercitar las

acciones civiles y penales que procedan o solamente

unas u otras, según les conviniere…”;





-el art. 270: “Todos los ciudadanos españoles, hayan

sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse,

ejercitando la acción popular establecida en el

artículo 101 de esta ley;





-el art. 101 de este mismo cuerpo legal: “La acción

penal es pública. Todos los ciudadanos españoles

podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de

la Ley”.







2.12. Las demás normas citadas en el presente recurso de

nulidad.

**





UNDECIMO.-JURISPRUDENCIA INTERNA





1. El Tribunal Constitucional ha establecido que no admitir

a alguien, a quien corresponda, el ejercicio del derecho a

la acusación particular, supone lesionar el derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión

garantizado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a

la jurisdicción (STC 107/04, de 28 de junio [RTC

2004\107]).

2. Es doctrina del Tribunal Constitucional que el artículo

24.1 de la Constitución española ampara el derecho de la

víctima de un delito al ius ut procedatur, a un

procedimiento instruido en conformidad con las reglas de un

proceso justo en el que puede obtener una respuesta

razonable y fundamentada en derecho (SSTC 218/1997, FJ 2;

41/1997, FJ 5; 120/ 2000, de 10 de mayo, FJ4, Documentos

anexos Nos 49, 50, 51).

Como afirma la STC 163/2001, el derecho a la jurisdicción

penal para aplicar el ius puniendi forma parte del derecho

fundamental a la protección judicial efectiva (Docs. anexos

Nos. 52 y 53).





**





DUODECIMO.-DERECHO INTERNACIONAL





1. La doctrina de la Corte Internacional de Justicia sobre

las leyes y costumbres de la guerra, reiterada en el Avis

Consultatif sur les conséquences juridiques de la

construction d'un mur en territoire palestinien occupé





« 89. Pour ce qui concerne le droit international

humanitaire, la Cour relèvera en premier lieu

qu'Israël n'est pas partie à la quatrième convention

de La Haye de 1907 à laquelle le règlement est annexé.

La Cour observera qu'aux termes de la convention ce

règlement avait pour objet de ‘réviser les lois et

coutumes générales de la guerre’ telles qu'elles

existaient à l'époque. Depuis lors cependant, le

Tribunal militaire international de Nuremberg a jugé







que les ‘règles définies dans la convention étaient





reconnues par toutes les nations civilisées et étaient

considérées comme une formulation des lois et coutumes





de guerre’ (jugement du Tribunal militaire

international de Nuremberg du 30 septembre et 1"'

octobre 1946, p. 65). La Cour elle-même a abouti à la

même conclusion en examinant les droits et devoirs des

belligérants dans la conduite des opérations

militaires (Licéité de la menace ou de l'emploi

d'armes nucléaires, avis consultatif, C.I. J. Recueil

1996 (I), p. 256, par. 75). La Cour estime que les

dispositions du règlement de La Haye de 1907 ont

acquis un caractère coutumier, comme d'ailleurs tous

les participants à la procédure devant la Cour le

reconnaissent » (enfasis nuestro).





2. La Sentencia del Tribunal de Nüremberg de 1946 consideró

como crímenes contra la Humanidad actos cometidos en

Alemania en tiempos de paz (tras asumir plenos poderes el

gobierno del Canciller Hitler en abril de 1933), contra

opositores políticos al nazi-fascismo, judíos, etc., por

más que el Estatuto de 8 de agosto de 1945 no otorgara al

Tribunal jurisdicción sobre aquellos:

“With regard to crimes against humanity, there is no

doubt whatever that political opponents were murdered

in Germany before the war, and that many of them were

kept in concentration camps in circumstances of great

horror and cruelty. The policy of terror was certainly

carried out on a vast scale, and in many cases was

organised and systematic. The policy of persecution,

repression and murder of civilians in Germany before

the war of 1939, who were likely to be hostile to the





Government, was most ruthlessly carried out. The

persecution of Jews during the same period is

established beyond all doubt. To constitute crimes



against humanity, the acts relied on before the

outbreak of war must have been in execution of, or in

connection with, any crime within the jurisdiction of

the Tribunal. The Tribunal is of the opinion that

revolting and horrible as many of these crimes were,

it has not been satisfactorily proved that they were

done in execution of, or in connection with, any such

crime. The Tribunal therefore cannot make a general

declaration that the acts before 1939 were crimes

against humanity within the meaning of the Charter,

but from the beginning of the war in 1939 war crimes

were committed on a vast scale, which were also crimes

against humanity; and insofar as the inhumane acts

charged in the Indictment, and committed after the







beginning of the war, did not constitute war crimes,

they were all committed in execution of, or in

connection with, the aggressive war, and therefore

constituted crimes against humanity”13 (énfasis

nuestro).





3. Los principios del Estatuto y la Sentencia de este

Tribunal fueron aprobados por la Asamblea General de las

NN.UU. el 11 de diciembre de 1946.

4. La no exigencia de nexo necesario entre los crímenes

contra la humanidad y los crímenes de guerra es reconocida

en la Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado14 , de 1945,

y por varios Estados antes de 195015 .

La doctrina se mostraba asimismo favorable a un tratamiento

de los crímenes contra la humanidad autónomo y separado de

los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra16 .

5. La Declaración de las Naciones Unidas sobre la

protección de todas las personas contra las desapariciones

forzadas (A.G. Res. 47/133, 18 diciembre 1992)

6. En conformidad con el Convenio de Viena sobre el derecho

de los Tratados, artículos 26 y 27, “un tratado en vigor

obliga las partes y debe ser cumplido de buena fe”, y

“una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho

interno como justificación del incumplimiento de un

tratado”.

13 El texto íntegro de la Sentencia del Tribunal Internacional de

Nüremberg es accesible en

http://avalon.law.yale.edu/subject_menus/judcont.asp

14 Entre los tribunales militares estadounidenses que al aplicar dicha

ley rechazaron la necesidad de conexión figuran The Justice Case,

“Judgment”, en IMT, Trials of War Criminals before the Nuremberg

Military Tribunals under Control Council Law Nº 10. Nuernberg, October

1946-April 1949, vol. III, Washington: U.S. Government Printing

Office, 1951, p. 974; The Einsatzgruppen Case, en ibid., vol. IV,

1950, p. 499.

15 Vid. UN, Doc. A/CN.4/19 y Add.1 y 2, Draft code of offences against

the peace and security of mankind. Replies form Governments to

Questionnaires of the ILC, en: UN, YILC, 1950, vol. II, pp. 249-253.

16 Por ejemplo vid. DONNEDIEU DE VABRES, H., Traité de Droit Criminel et

de Législation Pénale Comparée, Paris: Librairie du Recueil Sirey,

1947, p. 1017; CORNIL, L. (dir.), PELLA, V. et SASSERATH, S., VIII

Conférence Internationale pour l’Unification du Droit Pénal.

Bruxelles, 10 et 11 juillet 1947. Actes de la Conférence, Paris:

Éditions A. Pedone, 1949, pp. 224-225.







7. El artículo 14.2 del Proyecto de la CDI de Convención

sobre la responsabilidad del Estado por actos

internacionalmente ilícitos: “2. The breach of an

international obligation by an act of a State having a

continuing character extends over the entire period during

which the act continues and remains not in conformity with

the international obligation.”

8. Los derechos fundamentales de la persona humana

protegidos por el CEDH constituyen tanto el límite como la

base de la intervención penal.

9. La exaltación progresiva de la dignidad humana como

atributo fundamental de la protección universal e

internacional de la persona humana desvela modalidades de

agresión pluridimensionales. Lo que constatar la

jurisprudencia de la CEDH por ejemplo en Tyrer v. the

United Kingdom, 25 Abril 1978, Series A no. 26, pp. 15-16,

§ 31; Soering, p. 40, § 102; Loizidou v. Turkey, 23 Marzo

1995, Series A no. 310, pp. 26-27, § 71, o en Siliadin c/

France:

“121. Il importe de ne perdre de vue ni les caractères

particuliers de la Convention ni le fait que celle-ci

est un instrument vivant à interpréter à la lumière

des conditions de vie actuelles, et que le niveau

d'exigence croissant en matière de protection des

droits de l'homme et des libertés fondamentales

implique, parallèlement et inéluctablement, une plus

grande fermeté dans l'appréciation des atteintes aux





valeurs fondamentales des sociétés démocratiques (voir

parmi beaucoup d'autres Selmouni c. France, précité, §

101)” (subrayado nuestro).





De lo que se desprende que la aplicación de la legislación

penal puede ser necesaria para prevenir y sancionar la

violación de derechos fundamentales protegidos.





10. De modo asimismo progresivo se incrementa la obligación

internacional de penalización de la infracción de los

derechos fundamentales del hombre, con el incremento

correlativo de la responsabilidad internacional del Estado

que incumple esta obligación ante órganos judiciales

internacionales.

11. Más se intensifica la componente universalista de la

dignidad humana más protección penal merece. La ausencia, o



inaplicación, de normas de incriminación penal de

protección de la dignidad humana entra en conflicto con las

obligaciones establecidas en el CEDH. Ello explica que las

instituciones internacionales pidan una protección penal

más anticipada contra los crímenes de lesa humanidad –lo

que es antinómico con mantener su impunidad mediante los

actos efectuados por el Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA RUIZ.





12. La Sentencia del TEDDHH de 22 de marzo de 2001 (caso

Streletz y otros c. Alemania), ha reafirmado que el

principio de legalidad penal ha sido respetado en la

condena a antiguos dirigentes de un Estado aplicando el

derecho penal vigente en la época de los hechos, imputables

a título individual y que constituían delitos definidos con

la suficiente accesibilidad y previsibilidad tanto en

derecho interno como internacional.

13. La reiterada jurisprudencia del TEDH sobre la

desaparición forzada en relación con la violación de los

artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13 y 14 del Convenio

Europeo de DD. HH. Así, a modo de ejemplo,

-en el caso Chipre c. Turquía, la Sentencia de la Gran

Sala de 10 de mayo de 2001 concluye que el Estado turco ha

violado en forma continuada los artículos 3, 4, 5, 8 y

otros artículos del CEDDHH





“127 La Commission a observé que ces personnes avaient

disparu dans des circonstances où leur vie était en

danger, étant donné notamment qu’il existait à

l’époque des preuves manifestes de meurtres perpétrés

sur une grande échelle, y compris par suite d’actes

criminels commis en dehors des zones de combat.

S’appuyant sur la jurisprudence de la Cour, la

Commission a estimé que l’article 2 imposait aux

autorités de l’Etat défendeur l’obligation positive de

mener une enquête effective sur les circonstances dans

lesquelles étaient survenues les disparitions. De

plus, cette obligation revêtait un caractère continu

puisqu’il se pouvait que les disparus eussent trouvé

la mort du fait de crimes imprescriptibles. »





(subrayado nuestro) ;





-en el caso Gongadze v. Ukraine17 , donde la demandantes

es la viuda de un desaparecido, el Tribunal concluye que ha

habido violación de los arts. 2; 3 y 13 ;





17 No. 34056/02, §§ 184-186, ECHR 2005, Sentencia de 8 de noviembre de

2005, puntos 184-186, subrayado nuestro.





27







-la misma doctrina es reiterada en la Sentencia del caso

Luluyev and Others v. Russia, de 9 de noviembre de 2006,

punto 114;





-en el caso Timurtas

v. Turkey, no. 23531/94, § 95, ECHR

2000-VI, Sentencia de 13 de junio de 2000, en el que la

demandante es la madre de un detenido desaparecido, el

Tribunal concluye que ha habido violación de los arts. 2,

3, 5 y 13;



-en el caso Khachiev contra Rusia, la Sentencia de 24 de

febrero de 2005 considera que se ha violado el artículo 13

[puntos 182 a 186]”.





14. La doctrina del TEDH relativa a los artículos 2 y 13

del CEDH, entre otros en los casos Kelly c. el Reino Unido

y Papon c. Francia.

15. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH en

materia de desapariciones, desde las Sentencias Velásquez

Rodríguez c. Honduras de 29 julio 1988 (Inter-Am. Ct. H. R.

(Ser. C) n° 4) (1988)), Godínez Cruz c. Honduras de

20 enero 1989 (Inter-Am. Ct. H. R. (Ser. C) n° 5) (1989)),

y Cabellero-Delgado et Santana c. Colombia de 8 diciembre

1995 (Inter-Am. Ct. H. R.).

16. los principios de derecho penal internacional

reafirmados por el Tribunal Internacional de La Haya entre

otros en el caso Sbrenica, también amparados en los arts. 3

y 8 del CEDH y el art. 18 de la Constitución española

**





DUODECIMO. EXPOSICIÓN DE LAS VIOLACIÓNES DEL

CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, ASÍ COMO DE

LOS ARGUMENTOS EN QUE SE BASA, POR LOS AUTOS CUYA

NULIDAD SE INSTA





1. El relatado mantenimiento del cierre de los tribunales

por los relatados actos de denegación de justicia del

Excmo. Sr. D. JUAN SAAVEDRA RUIZ ha privado a los recurrentes

de su derecho a una investigación judicial de actos de



naturaleza genocida y lesa humanidad, denunciados por ellos

mismos entre diciembre de 2006 y diciembre de 2008 ante el

Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia

Nacional de España; prolongan, asimismo, la tortura

psicológica que sufren las personas a las que se niega el

derecho a conocer la suerte de sus familiares

desaparecidos. Dada la muy avanzada edad de los autores,

testigos y víctimas directas –alrededor de los 90 años-al

paralizar la investigación judicial los actos del Excmo.

Sr. D. JUAN SAAVEDRA RUIZ son conscientes del perjuicio

irreparable derivado de muerte inminente o próxima de

aquellos.





2. La operación procesal descrita del Excmo. Sr. Presidente

de la Sala Penal del Tribunal Supremo, D. JUAN SAAVEDRA

RUIZ, ha vulnerado los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14

y 17 del Convenio Europeo para la protección de los

derechos humanos y de las libertades fundamentales, así

como el artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales

de la Unión Europea, pues los recurrentes sufren denegación

de justicia e indefensión en las Causas Especiales No

003/0020587/2008 y Nº 20048/2009, donde se les ha negado el

derecho de defensa, a acceder a un tribunal imparcial de

justicia, a ser parte en igualdad de armas y ejercitar sus

derechos sin discriminaciones, a ejercitar los recursos

establecidos en la ley.

3. La indefensión y denegación de justicia es de especial

intensidad en lo que se refiere a las desapariciones, que

conlleva una adicional violación, autónoma, del art. 3

CEDH.

4. La operación procesal ha vulnerado la doctrina sentada

en las sentencias del TEDH ya citadas y en los casos, entre

otros,

-Jorgic v. Germany, Sentencia de 12 de julio de 2007,

en cuanto a la interpretación del crimen de genocidio en

relación con los artículos 7, 13 y 6 del CEDH, puntos 65,

83, 102 a 114;





-Varnava et autres c. Turquie, de 18 de septiembre de

2009, en particular los pp. 94 a 98; 102; 104 a 107; 112;

113; 121; 130; 131; 134; 136; 138; 140; 142; 144-149; 157165;

183; 184; 194; 200; 202; 208.





-Kononov c. Letonia, la Sentencia de la Gran Sala de

17 de mayo de 2010, que aplica principios y normas de

derecho internacional consuetudinario, vigentes en España

antes y después del 17 de julio de 1936, a la sanción de







actos no tipificados en el código penal interno (ver en

particular los puntos 144, 186, 196, 199, 203, 207, 208,

215, 229, 232, 233, 236, 241, 243);





-Kuolelis, Bartoševicius and Burokevicius v.

Lithuania, de 19 de febrero de 2008, p. 115;



-K.-W. c. Alemania (2001) 36 E.C.H.R. 59 ECtHR,

puntos 45, 73, 75, 79, 82-85, 88, 93; voto concordante de

los jueces Loucaides y Pellonpää;





-Streletz y otros c. Alemania, de 22 de marzo de 2001

(TEDH\2001\229), pp. 49-50; 57; 67, 68; 71,72; 79-82; 86;

94; voto concurrente de los jueces Zupancic

(páginas 4748)

y Levitz (puntos 3-12; 14; 15; 17; 18)18;



-Zdanoka c.Letonia (45 E.C.H.R. 17 ECtHR), de 16 de

marzo de 2006, voto particular del juez Zupancic;



-Kolk y Kislyiy c. Estonia, Decisión de 17 de enero

de 2006, págs. 8 a 10;





-Timurtas

v. Turkey, no. 23531/94, § 95, ECHR

2000-VI, Sentencia de 13 Junio 2000;



-Gongadze v. Ukraine, Sentencia de 8 de febrero de

2006, pp. 184-186; 190-194;





-Luluyev and Others v. Russia, Sentencia de 9 de

noviembre de 2006, pp. 80-85; 90-92, 101; 110-111, 116-118;

124-125; 136-140;





-Kurt c. Turquie, Sentencia de 25 de mayo de 1998,

pp. 83; 108; 122-124; 128-129; 133-134; 139-142 ;





-Ertak v. Turkey, Sentencia de 9 de mayo de 2002, pp.

131-134;;





-Kaya v. Turkey, Sentencia de 19 de febrero de 1998,

pp. 86, 87, 91,92; 104 a 108;





-Cakici v. Turkey, Sentencia de 8 de Julio de 1999,

pp. 85-97; 104-107; 112-114.





****





18 Ver en igual sentido el caso Custers (2007) 47 E.C.H.R. 28 ECtHR en

[85]-[86].







DECIMOTERCERO.-PRESUPUESTOS PROCESALES DEL RECURSO





1. Concurren en la especie los requisitos para que el Auto

de 7 de mayo de 2010, confirmado por el de 13 de octubre de

2010, tengan relevancia constitucional:

a) El recurso de súplica ha sido interpuesto ante la

Sala del art. 61 de la LOPJ, en momento procesal oportuno;





b) los Autos cuya nulidad se pide han impedido a mis

mandantes el ejercicio del ius ut procedatur y,





c) consolidan mantener el cierre de los Tribunales al

conocimiento de actos de naturaleza genocida en el origen

del procedimiento donde han sido cometidos los actos que

han dado lugar a la querella.





2.-Concurren, en el presente caso, los requisitos

previstos en el artículo 241.1 de la LOPJ para promover el

incidente de nulidad de actuaciones, previo al de amparo

por vulneración de derechos fundamentales amparados por el

artículo 24, puntos 1 y 2, de la Constitución y los arts 2,

3, 4, 5, 6, 7, 13, 14 y 17 del Convenio Europeo de Derechos

Humanos:





a) Mis representados están legitimados en su calidad de

parte perjudicada en el proceso donde se ha producido el

vicio determinante de la nulidad;





b) el Auto de 13 de octubre de 2010 pone fin al proceso

instado en el escrito de interposición de querella, y no es

susceptible de recurso o actuación alguna en que quepa

reparar la indefensión sufrida;





c) el incidente se promueve ante el mismo Tribunal que

dictó la resolución, y





d) el escrito de solicitud se presenta dentro del plazo de

veinte días previsto en la Ley.





En su virtud,





A LA SALA SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito

y sus copias, se sirva admitirlo; tener por promovida por

el cauce del artículo 241.1 de la LOPJ, previo al recurso

de amparo, la nulidad de actuaciones hasta el momento

inmediatamente anterior al Auto de 7 de mayo de 2010,

confirmado en el Auto de 13 de octubre de 2010; previos los

trámites legales, lo estime en su día, declare la nulidad







de aquel y lo sustituya por otro congruente con el

contenido de las pretensiones específicas del escrito de

querella respecto de los actos cometidos por el Excmo. Sr.

Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,

dando lugar a su investigación mediante la admisión a

trámite de la querella.





Madrid, 11 de noviembre de 2010





Ldo. Fernando Magán Pineño

Colegiado 317




Colegio de abogados de Talavera

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